CATEGORÍAS DE PERSONAS LLAMADAS A LA SUCESIÓN
LEGÍTIMA O AB-INTESTATO.
LEGÍTIMA O AB-INTESTATO.
Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la apertura de la sucesión. Son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a saber:
o Parientes Consanguíneos: es la relación de sangre entre dos personas: los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común. Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines de evitar confusiones, ha de tener en cuenta que el parentesco consanguíneo puede ser natural (que resulta el vinculo de sangre realmente existente entre determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción actual. Art. 425-427 LOPNA; a la cual se asimila la adopción plena).
No hay distinción legal alguna entre los efectos del parentesco consanguíneo natural y civil, como igualmente tampoco existe diferencias entre los efectos del parentesco matrimonial (legitimo) y del extramatrimonial (ilegitimo) Art. 234 CC.
o Cónyuge: se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es de género común, es decir, se puede usar para referirse a un hombre ("el marido" o "el cónyuge") o a una mujer ("la mujer" o "la cónyuge").
El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial respectivo ha quedado disuelto por divorcio.
o Hijos Adoptivos en Adopción Antigua: para iniciar este punto, debemos recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión única y exclusivamente a los adoptados en la adopción antigua, puesto que los adoptados en la adopción actual pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud a lo establecido en el art. 425 LOPNNA.
La adopción crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia del adoptante, así como entre el adoptante (y los miembro de su familia) y la descendencia futura del adoptado (Art. 426 LOPNNA); y que la misma extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen (excepto cuando el adoptado es hijo del conyugue del adoptante. Art. 427 LOPNNA). Y que en consecuencia, en materia de sucesión ab intestato, la adopción actual coloca al adoptado (y a su descendencia futura) y al adoptante (y a los miembros de su familia de sangre), en la categoría de parientes consanguíneos.
o El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.
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