TERMINOLOGÍA USADA EN MATERIA SUCESORAL.
· Sucesión:
modo
como se adquiere o se transmite el patrimonio del causante.· Herencia: es el patrimonio que deja la persona que muere y que es susceptible de pasar a sus herederos a titulo universal.
Estos
dos conceptos no deben ser usados como sinónimo.
· Legado: es el objeto de la sucesión a título particular por causa de muerte, y que puede estar constituido por uno o varios bienes determinados del patrimonio hereditario.
· Causante, de cujus o actor: es el titular del patrimonio hereditario respecto del cual se va a operar la sucesión a titulo universal o particular.
· Sucesor: es el heredero o legatario.
· Heredero: es el sucesor a titulo universal que ya ha aceptado la herencia, ya que dicha aceptación es la que lo convierte de sucesor a heredero.
· Legatario: es el sucesor a titulo particular que ha aceptado el legado.
· Vocación hereditaria o sucesoral: es el llamado teórico o virtual (no realizable mientras viva el causante) que la ley o un testamento hacen a una persona para que concurra a tomar la herencia que ha de dejar otra persona cuando muera.
· Sucesión testamentaria: es aquella que ocurre por voluntad del causante dejado por testamento valido.
· Sucesión ab intestato o legal: es aquella que ocurre cuando no hay testamento o este es declarado nulo no comprenda la totalidad de los bienes dejados por el causante, y se aplica la ley (Código Civil Venezolano) en cuanto al orden de suceder.
· Legado: es el objeto de la sucesión a título particular por causa de muerte, y que puede estar constituido por uno o varios bienes determinados del patrimonio hereditario.
· Causante, de cujus o actor: es el titular del patrimonio hereditario respecto del cual se va a operar la sucesión a titulo universal o particular.
· Sucesor: es el heredero o legatario.
· Heredero: es el sucesor a titulo universal que ya ha aceptado la herencia, ya que dicha aceptación es la que lo convierte de sucesor a heredero.
· Legatario: es el sucesor a titulo particular que ha aceptado el legado.
· Vocación hereditaria o sucesoral: es el llamado teórico o virtual (no realizable mientras viva el causante) que la ley o un testamento hacen a una persona para que concurra a tomar la herencia que ha de dejar otra persona cuando muera.
· Sucesión testamentaria: es aquella que ocurre por voluntad del causante dejado por testamento valido.
· Sucesión ab intestato o legal: es aquella que ocurre cuando no hay testamento o este es declarado nulo no comprenda la totalidad de los bienes dejados por el causante, y se aplica la ley (Código Civil Venezolano) en cuanto al orden de suceder.
DIFERENCIA ENTRE SUCESOR Y HEREDERO:
DEFINICION DE SUSCESION:
La
sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión es un conjunto
de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen,
es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no
lo hace a título originario sino derivativo. Es la transmisión de derechos y
obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que
se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la
persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos
derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el
usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, entre
otros, los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En
consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de
transmisión por causa de su muerte.
ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
v El
causante.- Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la
origina.
v Los
sucesores (causahabientes).- Las personas llamadas a recibir la
herencia, que pueden ser herederos o legatarios.
v La
herencia.- Constituida por el patrimonio dejado por el causante.
Se le denomina también masa hereditaria.
CLASES DE SUCESIONES.
Entre vivos o Sucesiones a título particular:
Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de
tipo patrimonial. Por ejemplo: La compraventa, la permuta, la donación y
también son sucesiones a título particular: los legados. Los legados son
consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay
testamento, no hay legado.
Mortis causa o Sucesiones a
título universal: Son aquellas en las cuales se transfiere la
totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona.
Estas son Mortis Causa. Cuando se habla de relaciones jurídicas, se hace
referencia a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas, entre
otros. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se
encuentra estipulado en el artículo 807 y ss. del Código Civil.
FUENTES DE LAS SUCESIONES MORTIS CAUSA:
Cuando una persona fallece lo primero que se
debe verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento
no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del
cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio, entre otros.
Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto los pasivos como los
activos, es decir, los bienes materiales de una persona así como sus deudas,
entre otros.
En nuestro
C.C se legislan cuatro fuentes:
a) Sucesión
testamentaria: libre y limitada.
b) Sucesión
ab-intestato, intestada o legal
c) Sucesión
mixta
d) Sucesión
forzosa.
a)
Sucesión
testamentaria: libre y limitada El testamento: Es
un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus
"herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho
Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que
el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la
muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el
testador. Al respecto, el art. 807 del Código Civil reza: Las sucesiones se defieren por
la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en
todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
·
Sucesión
testamentaria limitada: C.C artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad
a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El
testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición. Es
entonces cuando el causante tiene herederos forzosos y debe respetar su parte
primero para poder disponer del resto.
·
Sucesión
testamentaria libre: cuando el causante no tiene herederos
forzosos a quien incluir en su testamento, es decir, no tiene hijos, ni
ascendientes, ni cónyuges. Por lo que puede disponer de todo su patrimonio, la
ley no interviene respecto a su voluntad siempre que el testamento sea válido.
Es
importante estudiar 3 aspectos: La capacidad para testar, la forma del
testamento y el contenido del mismo.
b) Sucesión ab-intestato, o legal: La
voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido
sin dejar testamento. El legislador ha creado una voluntad supletoria; la ley.
Esta rige la sucesión a falta de testamento.
En
la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: Primero por
derecho propio cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la
ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se
encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando
hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando
son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la
representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de
que tome el lugar de
un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia.
c) Sucesión mixta: para algunos es una tercera especie de sucesión, es cuando existe parte testada y parte intestada, por lo que debe entregarse parte del patrimonio de acuerdo con las disposiciones testamentarias y parte por el orden de suceder; pero en realidad se trata de la conjunción de ambas sucesiones ( testamentaria y por ley)
d) Sucesión forzosa: es una limitación a la facultad de disponer determinada en virtud de principios económicos, morales (deber de amparo, alimento y protección que a la familia por encima de extraños) y políticos. Es la ordenada de forma obligatoria por la Ley reservando una parte de los bienes a determinados herederos denominados herederos forzosos, de forma que el testador no puede disponer libremente de ellos en el testamento, su derecho no es absoluto ya que debe respetar la legítima C.C artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
c) Sucesión mixta: para algunos es una tercera especie de sucesión, es cuando existe parte testada y parte intestada, por lo que debe entregarse parte del patrimonio de acuerdo con las disposiciones testamentarias y parte por el orden de suceder; pero en realidad se trata de la conjunción de ambas sucesiones ( testamentaria y por ley)
d) Sucesión forzosa: es una limitación a la facultad de disponer determinada en virtud de principios económicos, morales (deber de amparo, alimento y protección que a la familia por encima de extraños) y políticos. Es la ordenada de forma obligatoria por la Ley reservando una parte de los bienes a determinados herederos denominados herederos forzosos, de forma que el testador no puede disponer libremente de ellos en el testamento, su derecho no es absoluto ya que debe respetar la legítima C.C artículo 884.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
CLASES DE TESTAMENTOS.
Ø Testamento ordinario abierto: Es aquel que se otorga en forma tal, que
todos pueden enterarse de su contenido, aún antes de la apertura de la
respectiva sucesión.
C.C
artículo. 850. —
Ø Testamento ordinario cerrado: Es
aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del
mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuáles son las
disposiciones de su última voluntad. Se
otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a quien él le ha
encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su contenido. Código civil
Art. 851.— “Código civil Art. 857.
Ø Testamentos Especiales: Son
los que se otorgan en circunstancias muy específicas, tales como:
- Otorgados en lugares donde
se declare epidemia contagiosa
- Otorgados en buques de la
Marina de Guerra o Mercante, durante un viaje
-Otorgado por militares o personal
empleado de las fuerzas armadas.
CATEGORÍAS DE PERSONAS LLAMADAS A LA
SUCESIÓN
LEGÍTIMA O AB-INTESTATO.
LEGÍTIMA O AB-INTESTATO.
Es
necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión
intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de
la apertura de la sucesión. Son cuatro categorías de personas llamadas a la
sucesión ab intestato, a saber:
o
Parientes
Consanguíneos: es la relación de sangre entre dos
personas: los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por
tener algún pariente común. Tienen
vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes consanguíneos,
tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines de evitar
confusiones, ha de tener en cuenta que
el parentesco consanguíneo puede ser natural
(que resulta el vinculo de sangre realmente existente entre determinadas
personas. Art. 37 CC);
y también civil (que deriva de la adopción actual. Art. 425-427 LOPNA; a la cual se asimila la
adopción plena).
No
hay distinción legal alguna entre los efectos del parentesco consanguíneo
natural y civil, como igualmente tampoco existe diferencias entre los efectos
del parentesco matrimonial (legitimo) y del extramatrimonial (ilegitimo) Art. 234 CC.
o
Cónyuge: se denomina cónyuge a cualquiera de las
personas físicas que forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es de
género común, es decir, se puede usar para referirse a un hombre ("el
marido" o "el cónyuge") o a una mujer ("la mujer" o
"la cónyuge").
El
cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia
intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra
legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del
cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista
matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de
causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial
respectivo ha quedado disuelto por divorcio.
o
Hijos
Adoptivos en Adopción Antigua:
para iniciar este punto, debemos recordar que cuando ahora hablamos de hijos
adoptivos, como categoría de sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión única y
exclusivamente a los adoptados en la adopción antigua, puesto que los adoptados
en la adopción actual pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en
virtud a lo establecido en el art. 425 LOPNNA.
La
adopción crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia del
adoptante, así como entre el adoptante (y los miembro de su familia) y la
descendencia futura del adoptado (Art.
426 LOPNNA); y que la misma extingue el parentesco del adoptado con su familia
de origen (excepto cuando el adoptado es hijo del conyugue del adoptante. Art.
427 LOPNNA). Y que en consecuencia, en materia de sucesión ab intestato, la
adopción actual coloca al adoptado (y a su descendencia futura) y al adoptante
(y a los miembros de su familia de sangre), en la categoría de parientes
consanguíneos.
o
El
Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de
parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna
de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado
sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a
propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.
DEL ORDEN DE SUCEDER.
Art.
822 CC.- Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Art. 823 CC.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Art. 823 CC.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Art.
824 CC.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Art.
825 CC.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a
las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde
la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge
la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A
falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra
mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos o sobrinos, la
herencia corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste corresponde a los
hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y
sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN
Existen
tres (3) tres momentos importantes:
La apertura, el
art. 993 del Código Civil establece quela sucesión se abren el momento de
muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el
momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio. Existen
ciertos aspectos que se desprenden de la apertura de la sucesión, a saber: Es
el momento que se toma en cuenta para determinar quiénes son los sucesores y
que derechos tienen en la sucesión; no existe sucesión de una persona viva; la
determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil;
origina una comunidad hereditaria sujeta a partición; genera la obligación de
asumir aspectos tributarios; está referido al impuesto sobre sucesiones;
determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para
conocer las acciones derivadas de la herencia. Por tanto, colocar la hora en el
Acta de Defunción es importante, debido a que de esta forma puede determinarse
quiénes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino
por aquellos que se encuentran concebidos.
Delación: el
llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado
se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.
Adquisición: Es
el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de
aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio
de inventario. . La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o
equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva
cuando los pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad
entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio.
Conclusión
Las
diversas alternativas de hechos posibles, respecto de las relaciones
patrimoniales de una persona que fallece, son en esencia que tales relaciones queden
sin titular y pasen a la categoría de cosa de nadie o res nullius; o bien, que dichas
relaciones pasen al dominio del Estado; o, finalmente, que las relaciones en
cuestión pasen a pertenecer a otras personas, determinadas por el mismo
anterior titular de aquellas o por la Ley. Casi siempre, en la historia de la
humanidad, se ha considerado que la última de las indicadas alternativas, es la
más conveniente, tanto desde el punto de vista individual, como desde el punto
de vista social o colectivo. El Derecho de Sucesiones es entonces, el conjunto
de normas y de principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio
que deja una persona que fallece, a la persona o a las personas que le suceden.
El Derecho Hereditario constituye parte del Derecho Civil y la casi totalidad de
las normas que lo rigen, figuran en el Código Civil Venezolano, sin embargo,
también existen algunas disposiciones sustantivas sobre esa materia, en ciertas
leyes especiales como es el caso de la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos
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